martes, 10 de marzo de 2015

EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE URGENCIA

La proliferación de blogs jurídicos comienza a resultar extenuante (y entono mi mea culpa por contribuir a esa extenuación). De este fenómeno me interesa el surgir de lo que podemos denominar el Derecho Constitucional de urgencia. Entradas y comentarios temáticos o jurisprudenciales sobre un asunto, breves, concisos, que no pretenden hacer dogmático, sino informar o reflexionar a vuela pluma sobre un asunto de actualidad.
Bien está este Derecho Constitucional de urgencia porque es expresión del músculo constitucional y jurídico de sus autores y de la viveza de la reflexión académica y profesional... Pero creo que no puede confundirse con la investigación seria y rigurosa. No creo correcto citar una entrada de un blog en un trabajo académico, salvo que se contextualice y se explique por qué se acude a ella y se cita. No demos estatuto de ciencia a lo que es una ocurrencia o una opinión, por muy acertada, seria y oportuna que resulte. Y me aplico el cuento.

¿POR QUÉ SE LEE TAN POCO Y TAN MAL?

Algo está pasando con nuestra disciplina porque de unos años para acá, casi coincidiendo con la incorporación de los estándares internacionales de calidad científica en nuestras publicaciones, observo atónito cómo cada día se cita poco y peor. Me explico. Vengo comprobando que la mayoría de los trabajos científicos, libros o revistas, de nuestra disciplina tienden a citar sólo lo que aparece en google, a los autores de la misma cuerda, y nunca títulos de una antigüedad superior a 5 años. ¿En dónde quedó aquello que estudiamos de nuestros mayores de hacer una "revisión de la literatura" sobre un tema antes de escribir sobre él? Esto se ha perdido por completo. Llama poderosamente la atención sobre todo en los constitucionalistas jóvenes (generalizo, que nadie se ofenda). Abordan temas sin repasar la literatura, que limitan a la sobras que conocen y en el idioma que manejan. Casi nadie trabaja con autores alemanes o franceses, no se hacen barridos de bibliografía horizontal (TODO lo publicado en las literaturas jurídicas al uso -italia, alemania, francia, UK, EEUU...) y vertical (TODO lo publicado desde los inicios de la investigación en un tema). Ese despiste bibliográfico explica descubrimientos de mediterráneos y hallazgos de lo ya descubierto hace años. En todo ello creo que tiene buena culpa el sistema de acreditación. Vaya dicho por delante que soy de los que lo defienden (única manera de romper con las "capillas"). Pero ha provocado que nuestros jóvenes constitucionalistas estén más preocupados en cumplir con la tábula de la ANECA, lo que siempre les lleva atrabajar con prisa (y sin pausa), que no en atender el consejo que siempre me daba Ignacio de Otto antes de empezar a estudiar un tema: leerlo todo, hasta lo que no te gusta o no entiendes.

domingo, 8 de marzo de 2015

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY CATALANA DE CONSULTAS REFERENDARIAS

El TC en una reciente sentencia de 25 de febrero de 2015 declara inconstitucuional la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana ley catalana de consultas no referendarias.

sábado, 7 de marzo de 2015

¿SE PUEDE AGOTAR EL EJERCICIO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL?

El TC en su sentencia de 2 de marzo de 2015 declara contrario al derecho de reunión y manifetscaión la denegación del permiso para la sucesiva realización de concentraciones de protesta al considerar que con la primera ya se había agotado la finalidad del ejercicio del derecho de reunión y manifestación de los comunicantes al trasladar suficientemente sus ideas.

EL TC DECLARA INCONSTITUCIONALES LAS COMPETENCIAS DEL SINDIC DE GREUGES SOBRE ADMINISTRACIÓN LOCAL QUE EXCEDAN DE LAS MATERIAS COMPETENCIALES AUTONÓMICAS

El Pleno del TC en su sentencia de 6 de marzo de 2015 resolviendo el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo contra los artículos arts.1.b), 68.1 y 2, 69.2, 71 d), 72.2, 74, 75,  77.5 c), y los incisos “Autoridad Catalana”, que rubrica el Capítulo I del Título VIII, “como  Autoridad Catalana” de los arts. 69.1, 71, 72.1, 73, 76.1, 77.1 y “en su condición de Autoridad  Catalana” del art. 70 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2009, de 23  diciembre, del Síndic de Greuges; mientras que realiza una interpretación conforme de otros tantos preceptos.La Sentencia considera que el Sindic sólo puede extender sus competencias a la administración local sólo en el ámbito competencial de la CCAA; también se pronuncia sobre las condicione en la que el Sindic puede conveniar con el Defensor del Pueblo y su condición de "autoridad" a los efectos de la Convención para la prevención de la tortura.